Memoria 2021
957 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El organismo consultante plantea que no podría ser el comité de conciliación del Ministerio de Educación Nacional, porque a su juicio dicho ministerio no representa al FOMAG en los procesos judiciales iniciados contra este. Considera que esa función debería ejercerla (i) el comité de conciliación de la entidad territorial que expide el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de la prestación o (ii) el comité de conciliación de la sociedad fiduciaria que administrativa los recursos del FOMAG, en la medida en que esta sociedad es la que autoriza la expedición los actos de reconocimiento de prestaciones por las entidades territoriales. Para resolver lo anterior, la Sala analizará (i) las funciones de los comités de conciliación; (ii) la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la forma en que se expiden los actos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de dicho fondo; y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la legitimación del Ministerio de EducaciónNacional para representar a la Nación en los procesos adelantados contra el FOMAG por razón de los actos de reconocimiento de prestaciones a cargo de dicho fondo. Con base en lo anterior, se responderán los interrogantes planteados. Cabe aclarar que aunque las preguntas están formuladas de manera amplia y general, la consulta se refiere de manera específica a los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG. Por tanto, la Sala circunscribirá su consulta a este aspecto y no se extenderá a la posible representación de dicho fondo por razón de otro tipo de actividades u operaciones. 2. Los comités de conciliación de las entidades públicas y su función de decidir sobre las conciliaciones, llamamientos de garantía y acciones de repetición. Deber de tener en cuenta la jurisprudencia Como indica la consulta, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, que adicionó un artículo 65-B a la Ley 23 de 1991, ordenó la creación de Comités de Conciliación en la generalidad de entidades y organismos de derecho público, así: “Artículo 75. Comité de Conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: 65-B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.” De acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, Reglamentario Único del Sector Justicia 979 , el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, 979 Que en esta materia incorporó el Decreto 1716 de 2009, el cual a su vez había derogado el Decreto 1214 de 2000.
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