Memoria 2021

925 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La jurisprudencia ha definido la autonomía como “la facultad que tienen las universidades paraauto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisiónde poderes externos ode la interferencia del Estado, siempre bajo los parámetros generales de la ley…” 934 , es decir, “… la autonomía de las universidades estatales no puede tenerse como absoluta [47] , primero porque no puede estar por encima de los demás derechos protegidos en la Constitución [48] y, segundo, porque la ley regula su actuación y establece las condiciones para la creación y gestión de dichos entes educativos (artículo 68 C.P.), como para establecer las reglas en virtud de las cuales se darán sus directivas y sus estatutos (artículo 69 C.P.) y para dictar su régimen especial. Con todo, el legislador no puede exceder las facultades otorgadas por el Constituyente, teniendo vedado imponer directrices que atenten contra la autonomía garantizada por la Carta” 935 . En síntesis, esta capacidad “de autodeterminación y autorregulación que caracteriza a las universidades estatales les proporciona una capacidad especial de decisión para el desempeño de sus funciones, para darse su organización y gobierno, y para manejar su presupuesto conforme al régimen especial autorizado por la Constitución” 936 . Por tanto, con la facultad de auto-regularse y autodirigirse que tienen las universidades, pueden definir todo lo concerniente a su organización interna y de gobierno, a las normas que orientan su funcionamiento, a sus programas académicos, al ámbito de aplicación e implementación de los mismos, a la distribución de su presupuesto, entre otros. Dicha autonomía les otorga el “ derecho a darse y modificar sus estatutos” , siendo ellos su marco normativo interno que dirige el actuar del ente universitario, su organización, su política pública educativa, en fin, dicho instrumento regulatorio es la carta de navegación de las universidades, su brújula. Sobre el alcance y la dimensión de los estatutos internos dictados por los entes universitarios en ejercicio de su autonomía, el máximo órgano de control constitucional ha señalado, en sentencia C-299 del 30 de junio de 1994, lo siguiente: “En virtud del mandato constitucional, el instrumento normativo idóneo para incorporar la reglamentación sublegal sobre organización y manejo intrainstitucional de los centros universitarios, son “sus propios estatutos”, que por supuesto difieren de la ley “básica” de la educación superior, aplicable a todos los organismos de este orden, y a la “ley” que, en los términos del artículo 69 de la Carta (inciso segundo), “establecerá un régimen especial para las universidades del Estado”. (…) 934 Corte Constitucional. Sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016, Exp. No. D-11249. 935 Ibidem. Las citas siguientes son del original de la sentencia: [47] En torno al punto puede consultarse la Sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis / [48] En sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte señaló que “ es evidente que la inspección y vigilancia debe ejercitarse dentro del marco constitucional y conforme a las reglas y a los precisos instru- mentos que al efecto haya dispuesto la ley ( Artículo 150, numeral 8, C.P.) los cuales encuentran límite no solo en el núcleo esencial de la autonomía constitucionalmente reconocida a las universidades (Artículo 69 C.P.) sino en la necesidad de que esas instituciones en ejercicio de esa misma autonomía logren cabalmente los altos fines sociales previstos en la misma Constitución para los que han sido creadas como producto de la iniciativa de los particulares encaminada a la satisfacción de necesidades que interesan a la sociedad en su conjunto (Artículos 38 y 62 de la Constitución Política) ”. 936 Corte Constitucional. Sentencia C-926 del 6 de septiembre de 2005, Exp. No. D-5707.

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