Memoria 2021

924 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; eso no quiere decir que no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión. El control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos, no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas” [18] . No sobra advertir, que esta especial naturaleza de las universidades estatales está reconocida por el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios autónomos, no implica que pueda desconocerse el deber supremo que le asiste a todos los entes públicos de colaborar armónicamente para lograr los fines propios del Estado Social de Derecho [19] . Por lo tanto, su organización tiene un régimen particular y especial, y por ello, tales organismos están vinculados alMinisterio de EducaciónNacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo y tendrán las siguientes características : personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Vinculación de las universidades estatales a dicho ministerio que no significa que este ejerza sobre ellas un control de tutela que, según se explicó, resulta a todas luces incompatible con su condición de entes autónomos , sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientación y coordinación en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo, dado que de todas formas estos establecimientos oficiales de educación superior son órganos del Estado que están en el deber de articular su actividad con las demás instituciones públicas. Así lo reconoció la Corte en la citada Sentencia C-220 de 1997 al expresar que “la vinculación al Ministerio de Educación, esto es al poder ejecutivo, es únicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de políticas en el sector educativo”” 932 . (Las negrillas son nuestras). Adicionalmente, la autonomía le otorga a las universidades no solo el derecho a darse y modificar sus estatutos , como se indicó, sino a “designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional” 933 . 932 Corte Constitucional. Sentencia C- 121 del 18 de febrero de 2003, Exp. No. O.P 066 M.P. Las citas siguientes son del original de la sentencia: [18 ] En el mismo sentido, ver Sentencia C-053 de 1998 / [19] Ver entre otras, Sentencias C-220 de 1997, C- 1435 de 2000 y T- 310 de 1999. 933 Ley 30 de 1992, artículo 28.

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