Memoria 2021

911 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Nótese que con base en estas mismas normas constitucionales y legales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1955 de 2010, mediante el cual modificó la estructura de la Junta Central de Contadores, específicamente en lo relacionado con la composición de su Tribunal Disciplinario. En lo atinente a la creación de un consejo directivo, es pertinente observar que algunas expresiones utilizadas en los artículos 73 y 76 de la Ley 489 de 1998, referente a los consejos directivos de los establecimientos públicos, podrían llevar a concluir, en principio, que tales órganos solamente pueden ser establecidos y regulados por el acto de creación del establecimiento público, el cual, en el caso de los establecimientos del orden nacional, debe corresponderá a una ley. Así, el citado artículo 73 dispone que “los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación” (resaltamos), y más adelante estatuye que “los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad…”. Y el artículo 76 citado relaciona, entre las funciones a cargo de los referidos consejos directivos, “las demás que les señalen la ley, el acto de creación y los estatutos internos” (se destaca). Sin embargo, la Sala considera que una interpretación finalista y sistemática de tales disposiciones, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que otorgan las competencias normativas al Congreso de la República y al Gobierno Nacional en esta materia, permite llegar a una conclusión distinta, consistente en que el Presidente de la República también puede crear un consejo directivo en un establecimiento público (y, por lo tanto, podría hacerlo en una unidad administrativa especial) del orden nacional, o modificar su composición y funciones, según el caso. En efecto, si no fuera así tendría que concluirse que si la ley que dispone la creación de un establecimiento público del orden nacional no prevé la existencia de un consejo directivo, dicho órgano no podría crearse nunca (pues el acto de creación es uno solo), o que solo podría crearlo el Congreso de la República mediante una ley, el cual tendría que regular también cualquier cambio en la composición y en las funciones de tal instancia. Con esta interpretación se dejarían de lado los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa (artículo 209 de la Carta), el hecho de que la Constitución y la ley autorizan expresamente al Gobierno Nacional para modificar la estructura de las entidades públicas y los organismos administrativos del nivel nacional, como atrás se demostró, y la circunstancia de que el consejo directivo de una entidad es, en todo caso, una dependencia interna de la misma (con prescindencia de su mayor o menor importancia). Ahora bien, en la consulta no se explica en concreto las razones por las cuales se pretende crear un “consejo directivo” a la Junta Central de Contadores. Sin embargo, del contexto de la consulta se infiere que dicha medida se ha considerado conveniente para permitir a tal entidad pública cumplir de mejor manera sus funciones y realizar sus fines, bajo el nuevo marco jurídico de la actividad contable creado por la Ley 1314 de 2009 y los decretos que se han expedido y se dicten en desarrollo de la misma.

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