Memoria 2021

906 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE A este respecto, vale la pena mencionar que aun cuando la Ley 489 no se refiere específicamente a la estructura de las unidades administrativas especiales, sí dispone, como lo estatuye el artículo 82, que en todo lo no previsto por la ley que las crea, dichas unidades se sujetarán al régimen de los establecimientos públicos. En relación con estos últimos, el artículo 72 de la Ley 489 prescribe que su dirección y administración estarán a cargo de un consejo directivo y de un director, gerente o presidente, al paso que el artículo 73 ejusdem dispone lo siguiente sobre la conformación de los consejos directivos de los establecimientos públicos: “Artículo 73. Integración de los consejos de los establecimientos públicos y deberes de sus miembros. Los consejos directivos de los establecimientos públicos se integrarán en la forma que determine el respectivo acto de creación. Todos los miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos deberán obrar en los mismos consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan. Los consejos de los establecimientos públicos, salvo disposición legal en contrario, serán presididos por el Ministro o el Director de Departamento Administrativo a cuyo despacho se encuentre adscrita la entidad o por su delegado”. Como se puede inferir de las normas citadas, la existencia de un consejo directivo no es algo extraño o inusual en las unidades administrativas especiales dotadas de personería jurídica, y tampoco resultaría ilegal ni inconstitucional, como quiera que es el propio legislador el que dispuso que, salvo lo previsto en las normas de creación y en las demás disposiciones especiales que regulen cada unidad administrativa en particular, dichas entidades tengan una estructura y un funcionamiento similar al de los establecimientos públicos, en lo que sea pertinente. Aclara la Sala que lo anterior no significa que toda unidad administrativa especial dotada de personería jurídica deba tener necesariamente un consejo directivo, ni que pueda entenderse que lo tenga, por el simple hecho de que la ley que haya dispuesto su creación o las normas posteriores que hayan regulado su estructura y funcionamiento no hayan dispuesto nada sobre la existencia de tal órgano, pues resulta claro que la estructura de toda entidad u organismo administrativo debe estar consagrada en la ley que ordena o autoriza su creación o en las normas posteriores que se hayan dictado para establecer o modificar su estructura y funciones. Pero lo que sí puede deducirse claramente de las normas citadas es que resulta válido, constitucional y legalmente, que se cree y conforme un consejo directivo como órgano de dirección de una unidad administrativa especial dotada de personería jurídica, que se encuentre ya en funcionamiento y que, hasta ese momento, carezca de dicho órgano. Debe analizarse ahora la cuestión de si la creación y conformación de dicho órgano directivo, así como la asignación de sus funciones, con la modificación correspondiente

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