Memoria 2021
905 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL (…) “Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley. 17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos. (…)”. (Subrayas ajenas al texto). Como es bien sabido, mediante la Ley 489 de 1998, el Congreso dictó las normas generales para regular la organización y el funcionamiento de la administración pública, además de señalar los objetivos y los criterios generales a los cuales debía sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales en esta materia. En relación con las unidades administrativas especiales, la Ley 489 previó la existencia de dos modalidades distintas: (i) unidades administrativas especiales sin personería jurídica, a las cuales se refiere el artículo 67 de la referida ley, que constituyen propiamente organismos administrativos y forman parte del sector central de la administración pública, y (ii) unidades administrativas especiales con personería jurídica, a las cuales se refieren los artículos 68 y 82 ibídem y que constituyen propiamente entidades administrativas descentralizadas. En relación con estas últimas, el citado artículo 82 dispone: “Artículo 82. Unidades Administrativas Especiales y Superintendencias con Personería Jurídica. Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos”. (Subrayas ajenas al texto). Dado que la Junta Central de Contadores cuenta actualmente con personería jurídica, dicha entidad pertenece a la segunda categoría de unidades administrativas especiales y se rige, en consecuencia, por lo previsto en los artículos 68 y 82 de la Ley 489 de 1998, así como por las demás disposiciones de dicha ley que les resulten aplicables.
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