Memoria 2021
901 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL y preparación de los proyectos que dicha entidad debe proponer al Gobierno Nacional. En segundo término, tales normas guardan armonía con otras de la misma ley, como el artículo 4° que, junto con el 14°, reiteran el principio de autonomía o independencia entre las normas tributarias frente a las contables; el artículo 7°, en concordancia con el 14°, que califican como autoridad reguladora a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industria, Comercio y Turismo, bajo la dirección del Presidente de la República (es decir, al Gobierno), y como autoridad de “normalización técnica” al CTCP, sin incluir a la DIAN, a los organismos encargados del diseño y manejo de la política económica, ni a las autoridades de inspección, vigilancia y control, y el artículo 10° numeral 2°, el cual dispone que las “normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información” que dicho precepto autoriza emitir a las “autoridades de supervisión”, deben dictarse “dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen” (se resalta). Todo lo anterior muestra claramente que en el diseño institucional creado por la Ley 1314 de 2009 para la regulación de la contabilidad, la información financiera y el aseguramiento de la información, la competencia para expedir las normas, con fundamento y en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, es del Gobierno Nacional, con base en los proyectos que le presente el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como entidad de “normalización técnica”, sin que la DIAN o las autoridades económicas mencionadas estén obligadas a manifestar opiniones o recomendaciones, y sin que el CTCP o el Gobierno estén compelidos a acoger las observaciones y recomendaciones que aquellas llegaren a formular. De lo contrario, dichas autoridades se convertirían indirectamente en organismos de “normalización técnica” o reguladores, pero sin aparecer formalmente como preparadores ni emisores de las normas, y sin asumir, por ende, la responsabilidad política y técnica correspondiente. iv. Por último, desde el punto de vista finalista, vale la pena mencionar que los artículos 7-2 y 8-7 de la Ley 1314 de 2009, al permitir la participación de la DIAN, los organismos responsables del diseño y el manejo de la política económica y las autoridades de supervisión en el proceso de preparación y elaboración de las normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, buscan que tales autoridades y entidades estatales puedan analizar el impacto que las disposiciones proyectadas podrían tener en las políticas, los asuntos o los sectores a su cargo y, según el caso, en las personas naturales o jurídicas sometidas a su inspección, vigilancia y control, y que, en esa medida, puedan formular, tanto al CTCP como al Gobierno Nacional, las observaciones, sugerencias y recomendaciones que, fruto de dicho análisis, consideren pertinentes. En últimas, lo que estas normas persiguen es, por una parte, mejorar la calidad, la pertinencia y la aplicabilidad de las disposiciones que se proyecte expedir y, por
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