Memoria 2021

900 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE CTCP o el Gobierno pudieran rechazar tales recomendaciones y observaciones en forma superficial, ligera o infundada, o desdeñarlas sin consideración alguna. ii) Desde el punto de vista histórico, el análisis de los antecedentes legislativos del proyecto que se convirtió en la Ley 1314 de 2009, permiten confirmar esta conclusión. En efecto, debe recordarse, en primer lugar, que en ningún momento de la discusión legislativa se propuso que la DIAN, los organismos responsables del diseño y el manejo de la política económica, o las autoridades de inspección, vigilancia y control, tuvieran el carácter de organismos reguladores en esta materia, es decir, que tuviesen a su cargo (individual o colectivamente) la expedición de las normas de contabilidad, de información financiera o de aseguramiento de la información. Por el contrario, uno de los ejes sobre los cuales giró el proyecto de ley, tanto en su formulación inicial como en su versión modificada y adicionada para primer debate en la Cámara de Representantes, fue el de tener una autoridad reguladora única en estas materias, para evitar la gran dispersión de normas que se presentaba, debido a la multiplicidad de autoridades dotadas de la facultad de expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. En este sentido, tampoco se propuso en el proyecto de ley que las consideraciones, observaciones o recomendaciones que formulara la DIAN o las demás autoridades económicas fuesen obligatorias para el CTCP o para el Gobierno Nacional. En relación con la DIAN, se explicó lo siguiente en la ponencia para tercer debate al proyecto de ley (Comisión Tercera del Senado) 920 : “Para garantizar que los cambios en las normas contables no tengan impacto imprevisto o nocivo, el proyecto de ley consagra que las normas contables no tendrán efecto en materia tributaria sino cuando la legislación tributaria así lo contemple, sea por remisión expresa o por aplicación supletoria (artículo 4º). Para estos dos casos, el proyecto establece el deber expreso de oír a la DIAN en las diferentes etapas de formación de las normas y consagra un tiempo de vacancia normativa dentro del cual se pueden tramitar los proyectos de ley que se consideren necesarios. (…)”. (Se resalta). iii) Desde un punto de vista sistemático, la conclusión a la que se ha llegado resulta armoniosa con el texto y el sentido de las demás disposiciones de la Ley 1314 de 2009. En primer lugar, obsérvese que el tratamiento que el Gobierno Nacional debe dar, según el artículo 8° numeral 7° de dicha ley, a las “recomendaciones” que le formulen la DIAN, los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y las autoridades de supervisión, en relación con los proyectos de normas que se pretenda expedir, resulta plenamente concordante con el tratamiento que, conforme al artículo 7° numeral 2°, debe dar el CTCP a las observaciones y recomendaciones que reciba de las mismas autoridades en el proceso de discusión 920 Gaceta del Congreso Nº 106 del 9 de marzo de 2009, año XVIII, página 6.

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