Memoria 2021
893 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL “Artículo 165. Normas contables. Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF–, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable”. Esta disposición fue reglamentada por el Gobierno Nacional con el Decreto 2548 de 2014, el cual señaló el momento específico en que entrarían a producir efectos fiscales las nuevas normas contables que el Gobierno ha dictado o expida con fundamento en la Ley 1314 de 2009, para cada uno de los grupos en los que se han clasificado las empresas o entes económicos para estos efectos. Sin embargo, el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 fue derogado expresamente por el artículo 376, numeral 3º de la Ley 1819 de 2016 919 , derogatoria que, a juicio de la Sala, comprende también la de los artículos 1º y 2º del Decreto Reglamentario 2548 de 2014, cuyo objeto era precisamente reglamentar la norma legal citada, en el sentido de establecer las fechas en que las nuevas disposiciones contables empezarían a tener efectos impositivos. De esta manera, la ampliación del plazo que la Ley 1607 de 2012 ordenó, para que las nuevas normas contables y de información financiera empezaran a producir efectos impositivos, fue derogada por la Ley 1819, quedando vigente, en consecuencia, el término establecido para los mismos efectos en el artículo 14 de la Ley 1314 de 2009. Es decir, que para efectos fiscales o tributarios, ya no existe la regla especial de vigencia de las normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, fijada por el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentada por el Decreto 2548 de 2014, con lo cual la aplicación de las normas mencionadas en este campo se rige de nuevo por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1314, el cual, como ya se explicó, determina que para efectos fiscales, las nuevas disposiciones contables y de información financiera que se promulguen se aplicarán a partir del 1º de enero del segundo año gravable siguiente al de su expedición. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mencionada norma de la Ley 1607 de 2012 no derogó la prevista en la Ley 1314 de 2009, pues se limitó a ampliar el plazo previsto en esta última. Esta conclusión se ratifica con lo preceptuado en otras disposiciones de la Ley 1819, como los artículos 22 (que adiciona el artículo 21-1 al Estatuto Tributario), el artículo 123 (que adicionó el capítulo IV al título II del libro I del Estatuto Tributario) y el artículo 137 919 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.
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