Memoria 2021

891 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL regula entrada en vigencia de las normas que el Gobierno Nacional dicte con fundamento en la misma. Tal asunto está sujeto a un sistema relativamente complejo, que se encuentra previsto, no solamente en la Ley 1314 de 2009, sino también en los mismos decretos que se han dictado con fundamento en dicha ley e, incluso, en otras normas (como algunas disposiciones tributarias, en relación con los efectos fiscales de normas contables). En efecto, lo primero que debe recordarse es que, conforme al artículo 14 de la Ley 1314, las normas expedidas en desarrollo de la misma “entrarán en vigencia el 1° de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario (los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Industria, Comercio y Turismo) establecer un plazo diferente”. La Ley 1314 de 2009 no define lo que debe entenderse por “año gravable”, concepto que, en todo caso, no es de naturaleza contable sino impositiva, ya que alude al período gravable como elemento temporal que, junto con otros, estructura el hecho generador o gravable en algunos tributos. Por lo tanto, y a pesar de la separación que la misma ley propugna entre las normas contables y las tributarias, es necesario remitirse a estas últimas para conocer el significado de la expresión “año gravable”. En tal sentido, el artículo 1º del Decreto 187 de 1975 917 prescribe que “el año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre”. De lo anterior resulta, entonces, que si un decreto expedido en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, que contenga normas contables y de información financiera o de aseguramiento de la información, fuera promulgado, por ejemplo, el 4 de febrero de 2017, las citadas disposiciones solo entrarían en vigencia el 1° de enero del año 2019. Sin embargo, el mismo artículo 14 de la Ley 1314 permite que existan excepciones a esta regla general sobre la vigencia de los citados decretos, al disponer que, “en virtud de su complejidad”, el Gobierno Nacional puede establecer un “plazo diferente” para las normas que expida. Aunque podría pensarse, a primera vista, que la disposición que se comenta se refiere a las normas contables, de información financiera o de aseguramiento de la información que, por su mayor complejidad, requieran un plazo superior al previsto como regla general en el citado artículo 14, es decir, que deban empezarse a aplicar en una fecha posterior al 1° de enero del segundo año gravable siguiente a su promulgación, dicha interpretación no podría sostenerse frente a lo dispuesto en el segundo inciso de la misma norma: 917 “Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios”.

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