Memoria 2021

889 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL lo ha manifestado en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional 913 . Por lo tanto, no sería posible que mediante los decretos referidos se derogaran, modificaran o sustituyeran normas del Código de Comercio o del Estatuto Tributario, que materialmente es un código 914 . ii) La creación, modificación o eliminación de tributos, que incluyen impuestos, tasas y contribuciones, tanto fiscales como parafiscales, es un asunto reservado igualmente por la Constitución al Congreso de la República, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 150 numerales 10, 11 y 12; 300 numeral 4; 313 numeral 4º, y 338 ibídem. Debido a esta razón y al principio de separación o independencia entre las normas tributarias y las contables, no podrían derogarse o modificarse normas contenidas en el Estatuto Tributario, ni en otras leyes y decretos con fuerza de ley de carácter fiscal. iii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la expedición de los “códigos de ética”, que forman parte de la reglamentación del ejercicio de las diferentes profesiones y oficios, es una materia reservada al legislador, por dos razones: a) por tratarse de códigos, y b) por tratarse de restricciones o limitaciones al derecho fundamental de elegir (y ejercer) profesiones, actividades u oficios. En efecto, en la sentencia C-606 de 1992 915 , la Corte Constitucional manifestó que la expedición de códigos de ética profesional corresponde exclusivamente al legislador, en la medida en que se trata de limitaciones o restricciones a un derecho fundamental, que en este caso es el derecho a escoger y ejercer una profesión u oficio: “En cualquier caso, es claro que la norma que limita un derecho fundamental, como lo hace por ejemplo un código de ética profesional, tiene que tener rango de ley, pues estamos en este caso frente a una de las más importantes garantías normativas del sistema de protección a los derechos fundamentales en nuestro país. Las remisiones legales a la potestad reglamentaría (sic) del ejecutivo deben entonces encuadrarse dentro de normas claras que respeten no sólo el contenido esencial de los derechos que se regulan, sino todos y cada uno de los contenidos normativos de la Constitución. La potestad reglamentaria constituye pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla cumplir eficazmente, pero la delegación legal no se puede traducir en una transferencia inconstitucional de competencias tal que deslegalice la materia reservada. Lo anterior no significa que toda cuestión que se relacione de una u otra manera con la libertad de escoger profesión u oficio deba ser regulada por ley: ello dependerá de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho fundamental. 913 Sentencias C-655 de 2007, C-507 de 2014 y C-645 de 2015, entre otras. 914 Sobre este punto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-655 del 22 de agosto 2007, expediente D-6684. 915 Corte Constitucional, sentencia C-606 del 14 de diciembre de 1992, expediente D-044.

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