Memoria 2021
879 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Parágrafo. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley”. (Se destaca). Las entidades a las cuales se refiere el artículo 10 ibídem son las que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control, en relación con las cuales dicha norma estatuye, en lo pertinente: “Artículo 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. (…)”. (Subrayas ajenas al texto). Es pertinente mencionar que si bien el artículo 6º antes citado y otras normas de la misma ley califican como “autoridades de regulación” al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando en conjunto, tales ministerios deben obrar “bajo la dirección del Presidente de la República”, lo cual significa, a juicio de la Sala, que la verdadera autoridad reguladora es el Gobierno Nacional, por intermedio del Presidente y de los respectivos ministros. No debe olvidarse que la Constitución Política no reconoce a los ministerios como organismos autónomos o independientes, ni les otorga potestades reguladoras, sino que los concibe como dependencias de la Rama Ejecutiva en el sector central, subordinadas directamente al Presidente. Y debe recordarse, por otra parte, que al tenor del artículo 115 de la Carta, “el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos”, norma que también dispone que “el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”. Así, la Sala entiende que el organismo regulador, es decir, el competente para dictar las normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información que deben regir en Colombia, dentro de los límites, finalidades y criterios fijados por la Ley 1314, es el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, mientras que la entidad de “normalización
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