Memoria 2021
876 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Como se aprecia en el texto transcrito, y según lo manifestado durante el trámite legislativo, el Congreso de la República calificó expresamente esta normatividad como una ley de intervención económica, de aquellas a que se refieren los artículos 150 numeral 21, y 334 de la Constitución Política. Igualmente, conforme a lo ordenado por dichos cánones constitucionales, el artículo 1º fijó “los fines y alcances” de tal intervención, al disponer que con dicha ley se pretende que el Estado, bajo la dirección del Presidente de la República, expida un conjunto de “normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia”, con varios objetivos: (i) lograr que los informes contables y los estados financieros de las empresas “brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas”; (ii) “mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras”, y (iii) “apoyar la internacionalización de las relaciones económicas”. Con estos propósitos en mira y “con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, tal como lo exige el artículo 226 de la Carta 889 , el mismo artículo señaló el siguiente criterio para la expedición de las normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información: “la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas… con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios”. b. El parágrafo del artículo anterior, junto con el artículo 2º de lamisma ley, delimitan el ámbito de aplicación de la Ley 1314 y de las normas que se expidan con fundamento en la misma, así: (i) en primer lugar, el artículo 2º preceptúa que dicha ley se aplica a “todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento”, y también a “quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba”. Sin embargo, el parágrafo del artículo 1º aclara que dicha ley (y las normas que se dicten en desarrollo de la misma), “no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos”. c. Los artículos 3º y 5º definen, en su orden, lo que debe entenderse por “normas de contabilidad y de información financiera” y “normas de aseguramiento de información”, así: 889 “Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.
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