Memoria 2021
863 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Quiere decir lo anterior que los empleados oficiales que al 20 de febrero de 1994 se encontraban prestando servicios al INPEC tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el señor Gualdrón Manrique es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, cuyo único requisito para acceder a esta prestación es que se cuente con 20 años de servicio al INPEC. Lo anterior, debido a que no cabe duda de que el 20 de febrero de 1994 se encontraba trabajando en la entidad penitenciaria. Hasta este punto, se puede afirmar que no tiene asidero el argumento manifestado por la UGPP, según el cual a los requisitos de la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación, deben sumarse las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. De todas formas, es importante precisar que esta colegiatura no desconoce que el Decreto Ley 407 de 1994, específicamente el comentado artículo 168, fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003, y a partir de ese momento surgió un nuevo panorama en relación con el régimen pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, como lo son los del INPEC. No obstante, como se explicó en el capítulo en el que se desarrolló el régimen pensional de los miembros del INPEC, el Decreto Ley 2090 de 2003 solo aplica a quienes se vincularon al ente penitenciario con posterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en la que la mentada disposición entró en vigencia y, en todo caso, es jerárquicamente inferior al Acto Legislativo 01 de 2005. Dilucidado lo anterior, queda por resolver el punto especifico de la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Gualdrón Manrique, que dio origen al presente asunto. En este sentido, la Sala reitera la tesis competencial 866 según la cual es la UGPP la autoridad a la que le corresponde atender y resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas a las cuales se les aplica la Ley 32 de 1986, como lo es el señor Gualdrón Manrique, en atención a que su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó en el año 2008, fecha en la que, por un lado, se encontraba afiliado a Cajanal, y por otro, no se había producido el traslado masivo que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 867 . 866 Ver las decisiones de los conflictos 11001-03-06-000-2018-00050-00, 11001-03-06-000-2019-00088-00 y 11001-03-06-000- 2019-00196-00, en las que al estudiarse unos supuestos fácticos similares, la Sala declaró competente a la UGPP. 867 Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia
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