Memoria 2021

862 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 cotizados, por lo tanto, no se le aplica el régimen de transición al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aunque una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue la creación de reglas uniformes en materia pensional y, salvo excepciones, finiquitar con la multiplicidad de regímenes especiales que existían en Colombia previo a la expedición de la Carta Política de 1991, la Sala no puede desconocer lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el Decreto Ley 407 de 1994, este último expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993 862 , sobre la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. El parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. [Se resalta]. Y el artículo 168 863 del Decreto Ley 407 de 1994, en su texto original 864 , estableció que «los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto [febrero 20 de 1994] se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (INPEC), tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986». Obsérvese que lo que hace el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto Ley 407 de 1994, respecto del régimen pensional de los miembros del INPEC, no es más que remitirse a las premisas de la Ley 32 de 1986, en la que está contenida una precisa regulación sobre la materia. A su turno, el artículo 96 865 de la Ley 32 de 1986 señala que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de 862 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. 863 Artículo 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacio- nal, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Peniten- ciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 [...]. 864 Se hace referencia al texto originario del Decreto Ley 407 de 1994, porque dicha disposición fue derogada de manera expre- sa por el Decreto Ley 2090 de 2003 , en el cual se establecieron unas singulares reglas pensionales para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. 865 Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.

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