Memoria 2021
840 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 7. El caso concreto La autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria con radicado No. 1905015, iniciada contra ex servidores públicos de la Supersalud, incluyendo a quienes ejercieron los cargos de secretario general, jefes de oficina, asesor y subdirector, es la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, conclusión a la que se llega con fundamento en las consideraciones efectuadas en el acápite anterior, que se pueden concretar de la siguiente manera. De entrada, se advierte que el Decreto 1080 de 2021 explícitamente excluye del ámbito de la competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno del conocimiento de los procesos disciplinarios que vinculen al «Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina, Jefes de Oficina Asesora y Secretario General», en tanto que «por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación» (artículo 42, numeral 2). Por consiguiente, la Sala encuentra que la organización de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, instrumentada por medio del Decreto 1080 de 2021 si bien se expidió en el marco de las exigencias previstas en la Constitución Política y en la Ley 489 de 1998 para la modificación de la estructura de las entidades y organismos del Estado , no desarrolló en toda su extensión las exigencias del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 respecto de una oficina de estas condiciones «encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores». Así las cosas, la Sala concluye que el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 1080 de 2021, en armonía con el artículo 277 de la Carta, permiten determinar que la Procuraduría General de la Nación es la competente para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra del secretario general, y de los jefes de oficina, pues la primera de las normas citadas excluye a estos servidores públicos del campo de acción de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quedando dichos funcionarios, por lo tanto, en la órbita de la competencia residual o «cláusula general de competencia» que la Constitución Política asigna a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Vale la pena mencionar que aun cuando lo dispuesto en la norma citada podría resultar discutible, desde el punto de vista legal, dicha disposición forma parte de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual se presume legal, se encuentra vigente y resulta obligatorio, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, la Sala considera que, por disposición del artículo 76 del Código Disciplinario Único, cuando en una entidad u organismo no sea posible garantizar la segunda instancia, la acción disciplinaria debe ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias.
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