Memoria 2021

838 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 entidad depende directamente del secretario general y es a este funcionario a quien se debe investigar, dicha función será cumplida, en primera instancia, por el «superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél» (es decir, el superior del superior), que para este asunto es el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. A lo cual ha de agregarse que si la investigación la asumiera el ministro, lo haría en primera instancia, y al no tener superior jerárquico – el ministro -, no podría adelantarse la segunda instancia dentro del mismo ministerio. Es decir, no se cumpliría con la exigencia de esa garantía, que se analizó atrás. Como se puede inferir del recuento anterior, aunque la Sala de Consulta adoptó inicialmente, en la decisión del 6 de mayo de 2015 (Esap), la posición de que la secretaria general (con funciones disciplinarias) de una entidad pública podía investigar disciplinariamente a quien la hubiera precedido en el cargo, y que la figura de los impedimentos era suficiente para superar cualquier situación que pusiera en duda la imparcialidad de quien tiene a su cargo la función disciplinaria, y luego reiteró esta postura en la decisión del 20 de marzo de 2018 (FNA), en algunas decisiones anteriores y en otras posteriores (como la del 1 de octubre de 2019 y la del 19 abril de 2021), se modificó esta posición, para concluir que las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno (y quienes los dirigen) no pueden investigar disciplinariamente a quienes ocupen o hayan ocupado los cargos que funcionalmente tienen asignada dicha competencia, así como tampoco a quienes sean o hayan sido sus superiores jerárquicos, en forma directa. En este sentido, también se precisó que, en dichos casos, los impedimentos y las recusaciones no resultan suficientes ni eficaces para garantizar la aplicación de los principios que gobiernan la función disciplinaria, especialmente los de imparcialidad y transparencia, porque los servidores que conforman la unidad, oficina o grupo de control disciplinario (y quien la dirige, según el caso) están o estuvieron subordinados al funcionario o exfuncionario que se debe investigar. De esta forma, la situación que puede poner en riego tales principios no proviene de circunstancias puramente personales o subjetivas de los servidores públicos involucrados, sino de la estructura misma de las entidades y organismos públicos, junto a lo dispuesto en la ley sobre la conformación y las funciones de las unidades u oficinas de control disciplinario interno (razones objetivas). En este sentido, la Sala reitera este último criterio, y precisa su posición al respecto. 6. Conclusiones De lo expuesto, se concluye: (i) La titularidad de la potestad disciplinaria corresponde al Estado y se ejerce, como regla general, por la rama, entidad, órgano u organismo al cual pertenece o haya pertenecido el servidor público que deba ser investigado, a través de las oficinas o grupos de control disciplinario interno, sin perjuicio del poder disciplinario

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