Memoria 2021
830 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 como la investigada ya no pertenecía a la citada entidad, no se observaba, en principio, ningún impedimento para que la nueva secretaria general pudiera investigarla. En este sentido, la Sala indicó: i) La titularidad de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 734 de 2002, corresponde, por regla general, a las oficinas de control interno disciplinario de las entidades, en este caso la ESAP, salvo disposición legal en contrario. ii) En el ordenamiento legal, específicamente en la Ley 734 de 2002, no se encuentra supuesto normativo alguno que establezca que la competencia para investigar disciplinariamente a quien se desempeñe como secretario general de entidades públicas es la Procuraduría General de la Nación. iii) Las reglas establecidas en el Decreto 262 de 2000… específicamente las del artículo 25, indican que las procuradurías delegadas conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los “funcionarios que tengan rango equivalente o superior al de secretario general”, pero en el entendido de que la Procuraduría General de la Nación haga uso de su poder preferente, caso en el cual se aplican a aquellas actuaciones cuyo conocimiento compete a dicha entidad… iv) De conformidad con el artículo 18° del Decreto 219 de 2004 , en la Escuela Superior de Administración Pública es posible “ejercer el control interno disciplinario en primera instancia, comunicar y notificar los actos administrativos que de él se generen”, de lo cual se encarga la Secretaría General, a través de un grupo de trabajo especifico (sic), implementado mediante las Resoluciones 7373 de 12 de marzo de 2004 y 0593 de mayo 28 de 2009 de dicha entidad. v) El Título III del Código Disciplinario Único establece las causales de “impedimentos y recusaciones” a las que están sometidos los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y señala el procedimiento que debe adelantarse en caso de que alguna se advierta. “Tener interés directo en la actuación disciplinaria”, como a juicio de la ESAP ocurre en el presente asunto, implica que el servidor público respectivo se aparte del conocimiento de la actuación disciplinaria, en la medida en que, precisamente, está consagrado en el numeral 1° del artículo 84 como una causal de impedimento. En este caso, tal como lo establece el artículo 87 de dicho código y lo entendió la Procuraduría General de la Nación en Concepto de 25 de junio de 2013 , la actuación deberá remitirse al funcionario superior para que decida sobre el impedimento, y en caso de que lo acepte, determine a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. vi) Finalmente, aunque no hay duda de que el sujeto investigado, Adriana Jimena Martínez Bocanegra, y el funcionario investigador eran la misma persona al momento de la presunta comisión de la falta disciplinaria, también es cierto
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