Memoria 2021

812 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 En consecuencia, como ya se señaló las funciones disciplinarias de la Supersalud respecto de sus funcionarios y exfuncionarias es de naturaleza administrativa, y para determinar si una actuación disciplinaria que inició como una actuación administrativa, debe ser conocida por la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de sus competencias jurisdiccionales, es necesario determinar, primero, si el asunto es competencia de dicho órgano de control. Sólo en el evento de concluirse que el asunto compete a la Procuraduría General de la Nación, puede establecerse, con posterioridad por esa autoridad, que se trata de un proceso judicial. Sin embargo, para el presente asunto, no hay duda de que la actuación disciplinaria iniciada y frente a la cual se formuló el conflicto negativo de competencias, es de naturaleza administrativa, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Se concluye, entonces, que la Sala es competente para resolver de fondo el conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, ordena que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán» . En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, se prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar

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