Memoria 2021

811 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1.2.2. Competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto planteado se origina en el ejercicio de la función administrativa, pues la potestad disciplinaria se ha ejercido a través de una actuación administrativa, cuya decisión se materializa en un acto administrativo, que es objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Sala no desconoce que, conforme a lo dispuesto en la Ley 2094 de 2021, a la función disciplinaria a cargo de la Procuraduría General de la Nación se le dio el carácter de «jurisdiccional», y dicho cambio entró a regir el 30 de junio del mismo año, esto es, el día siguiente a la promulgación de la citada ley, tal como se deriva de una interpretación sistemática de sus artículos 1 , 73 y 74 . Lo anterior, sin embargo, no afecta la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver de fondo el conflicto negativo de competencias que se ha planteado, no solo porque así se sigue de los precedentes señalados en el punto anterior, sino por las siguientes razones adicionales: a. El conflicto, como se indicó, surgió en relación con una indagación preliminar iniciada por la Oficina de Control Disciplinario Interno contra varios exservidores públicos de la Supersalud, la cual es una actuación administrativa (Ley 734 de 2002). b. Si bienel procesodisciplinario seríade carácter «jurisdiccional»para laProcuraduría General de la Nación (si esta fuere declarada competente), este órgano de control no hace parte de la Rama Judicial, pues es autónomo e independiente de las demás ramas del Poder Público (CP, artículos 117 y 118). Y el hecho de que se le haya conferido carácter «jurisdiccional para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes cumplen funciones públicas, inclusive los de elección popular», no la transforma en un órgano de la Rama Judicial, pues la misma Constitución Política autoriza que «excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas» (CP, artículo 116). c. Por tanto, es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política , modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales en el CPACA , en el Código General del Proceso o en los demás códigos de procedimiento. d. Si bien el proceso disciplinario sería de carácter jurisdiccional para la PGN (si esta fuere declarada competente), la función seguirá siendo administrativa, en todo caso, para la Supersalud, pues la finalidad y alcance de la función disciplinaria para sus funcionarios y exfuncionarios, tiene tal naturaleza.

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