Memoria 2021

801 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Generación y Gestión de los Recursos, pues la primera de las normas citadas excluye a este servidor público del campo de acción de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, quedando dicho funcionario, por lo tanto, en la órbita de la competencia residual o “cláusula general de competencia” que la Constitución Política asigna a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Lo anterior significa que para esos funcionarios expresamente excluidos en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, no se implementó la Oficina de Control Interno Disciplinario y como el Superintendente de Salud es superior inmediato del investigado (Superintendente Delegado), en el caso concreto no podría garantizarse la doble instancia, corresponde conocer el asunto a la Procuraduría General de la Nación. Vale la pena mencionar que aun cuando lo dispuesto en la norma citada podría resultar discutible, desde el punto de vista legal, dicha disposición forma parte de un decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, razón por la cual se presume legal, se encuentra vigente y resulta obligatorio, mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, “cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía” (artículo 81, inciso 2). Igualmente, citó la decisión con radicado 2017-00067 del 1 de agosto de 2017, en la que se ratificó que: Así las cosas, es claro que los funcionarios expresamente excluidos de la competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, enunciados en el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013, no se les puede garantizar la doble instancia que debe existir en todo proceso disciplinario. Por lo tanto, para el caso concreto le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría General de la Nación, con le fin de que se garantice adecuadamente el derecho constitucional al debido proceso. De lo anterior concluyó que, como quiera que el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013 excluyó al superintendente nacional de salud, a los superintendentes delegados, a los jefes de oficina y al secretario general del ámbito de las competencias de la Oficina de Control disciplinario interno, y que dicha norma está en vigor, es viable concluir que el competente para continuar con la actuación disciplinaria de la referencia es la Procuraduría General de la Nación.

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