Memoria 2021
763 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De María Camila Tirado Ortiz por conducto de apoderado Indicó los antecedentes de las actuaciones judiciales y las acciones de tutela presentadas a favor de su representada, para señalar que hubo falta de cuidado de la Registraduría Nacional del Estado Civil al permitir la inscripción de nacimiento por segunda ocasión, sin advertir que ya existía un registro. Señaló que considera que la autoridad llamada a realizar la cancelación del segundo registro civil de nacimiento, es la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque es quién conoce de la existencia de los dos registros de nacimiento y al anularlo puede evitar más dilaciones a la garantía de los derechos de María Camila Tirado Ortiz. Argumentó que la Registraduría negó su competencia para resolver el asunto, no se dio cuenta de que se trataba de una mera modificación del registro y lo estudió como un tema de filiación que debe ser resuelto en sede judicial. Insistió que su apoderada tiene claro «quiénes son sus padres, cuáles son sus apellidos y fecha de nacimiento, datos que concuerdan con el primer registro civil y su recientemente expedida cédula de ciudadanía y no con el segundo registro del cual se busca la cancelación». 2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil En el escrito dirigido a la Sala, por conducto del jefe de la oficina jurídica, para plantear el conflicto de competencia, citó la sentencia del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, según la cual la solicitud de María Camila Tirado Ortiz no es una mera corrección, sustitución o adición de los registros, porque al cotejar la información se evidenció que el reconocimiento como padre es hecho por personas diferentes y los datos biográficos no coinciden. Destacó que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín concluyó que a través de un proceso de jurisdicción voluntaria no podía establecerse la verdadera identidad de la solicitante ni dar como válida la información de un registro por encima del otro, por cuanto, sin duda, se afecta o modifica el estado civil de la interesada. Aclaró que mediante el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el Decreto 1010 de 2000, la Dirección Nacional de Registro Civil fue facultada para disponer por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, con la salvedad de que esta actuación solo se permite cuando se consignan los mismos datos en ambos registros. Resaltó que la interesada debió acudir a la vía judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso, porque «es el juez de familia el llamado a verificar su verdadera filiación paterna y fecha de nacimiento».
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