Memoria 2021

753 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Esta competencia encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 y 72 de la Ley 1828 de 2017, y así se reconoce en el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. Sin embargo, siempre que no se trate de conductas que vinculen el voto o la opinión, la Procuraduría General de la Nación puede hacer uso de su poder preferente para conocer del asunto. Esta conclusión encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que el Constituyente no estableció un fuero disciplinario para los congresistas, que los sustrajera de la competencia del procurador general de la Nación, salvo en lo relacionado con la pérdida de investidura y las conductas derivadas del voto u opinión, en el ejercicio de sus cargos. Así, se reitera lo señalado en la Sentencia SU-712 de 2013 de la Corte Constitucional: En este orden de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades taxativamente señaladas en los artículos 174 y 178 de la Constitución, en relación con los congresistas de la República el Constituyente no estipuló un fuero disciplinario que sustraiga la competencia del Procurador General de la Nación para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que hubiere lugar. En relación con ellos la Constitución solamente estableció dos hipótesis en las cuales el Procurador carece de potestad disciplinaria: i) Para la declaratoria de pérdida de investidura, cuya competencia corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y ii) Para imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en ejercicio de su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria (art. 185 CP). En cuanto a las demás conductas la Constitución no dispuso que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de modo que tampoco se inhibe la competencia del Ministerio Público. Por el contrario, como ya fue reseñado, el artículo 277-6 de la Carta, en armonía con otras normas superiores, reconoce expresamente la potestad disciplinaria del Procurador en relación con los servidores públicos, incluidos los de elección popular 823 . [Subraya la Sala]. Ahora bien, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021 y la atribución de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, se hace necesario precisar que el poder preferente de esa entidad en materia disciplinaria no se ve comprometido por el inciso 3° del artículo 3 de la Ley 1828 de 2017, que dispone: La acción ética disciplinaria es autónoma e independiente de otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la conducta del Congresista. El entendimiento de este apartado normativo debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 277 constitucional, con el fin de concluir que, 823 Corte Constitucional. Sentencia del 17 de octubre de 2013, SU-712/13.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz