Memoria 2021

750 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta [se subraya]. La anterior norma modifica el modelo fijado en la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual la potestad disciplinaria que ejercía la Procuraduría General de la Nación era de carácter administrativo. En el caso de los servidores públicos de elección popular, el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, mediante el cual se crea el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019 820 , establece que la ejecución de la decisión tomada por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su función disciplinaria jurisdiccional, quedará suspendida hasta tanto se resuelva el recurso de revisión correspondiente, si este se hubiere interpuesto, o en caso contrario, hasta que venza el término para su interposición. En cuanto a la aplicación de tales funciones a los procesos disciplinarios contra funcionarios de elección popular que se venían adelantando antes de la entrada en vigencia de las funciones jurisdiccionales a las que se refiere la Ley 2094 de 2021, es importante precisar que, en principio, las normas procesales son de aplicación inmediata, sin perjuicio de la libertad de configuración que sobre la materia ostenta el Legislador. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia C-692 de 2018: No obstante lo anterior, como se analizó en líneas anteriores, el principio de aplicación general e inmediata de la ley procesal no proviene directamente de la Constitución y, por tanto, el legislador cuenta con la facultad para establecer mecanismos o regímenes de vigencia de las normas procesales que no necesariamente concuerden con él, siempre que no desconozca el principio de favorabilidad, dentro del contexto de los aspectos estructurales de cada régimen procesal. 821 Así las cosas, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 establece: ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: 820 Artículo 57. Créese el artículo 238D de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238D. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el discipli- nado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolu- torias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. En el caso de las causales contempladas en los numerales 6 a 9, el término de los treinta (30) días se contará una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal. En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra que- dará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente, si es que se presentase y fuere admitido; o hasta que se venza el término de Ley para la radicación y admisión del mismo. En los demás procesos disciplinarios, las partes podrán solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción, en calidad de medida cautelar, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimien- to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta solicitud deberá ser resuelta en el auto admisorio. 821 Corte Constitucional. Sentencia C-692 de 2008.

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