Memoria 2021
745 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL disciplinaria del órgano de control; ii) en línea con lo anterior, señaló que, mientras se adecuaba el ordenamiento jurídico nacional, las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no habían sido restringidas, modificadas, ni suprimidas, y, finalmente, que iii) frente a actos de corrupción, las autoridades administrativas están facultadas para restringir los derechos políticos de funcionarios de elección popular, siempre que se respeten las garantías judiciales, de conformidad con la Sentencia C-111 de 2019. Adicionalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha examinado la facultad de la ProcuraduríaGeneral de laNación para investigar y sancionar funcionarios públicos de elección popular y su compatibilidad con el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, en sentencia del 8 de julio de 2020 815 , al estudiar el caso Petro Urrego vs Colombia , la Corte IDH reafirmó una postura ya tomada en el año 2011, en el caso López Mendoza vs. Venezuela, al señalar que no era posible que una autoridad administrativa inhabilitara o destituyera a un servidor público elegido popularmente: 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores. [...] 98. La interpretación teleológica permite resaltar que, en las restricciones a los derechos reconocidos por la Convención, debe existir un estricto respeto de las debidas garantías convencionales. La Corte considera que el artículo 23.2 de la Convención, al establecer un listado de posibles causales para la limitación o reglamentación de los derechos políticos, tiene como objeto determinar criterios claros y regímenes específicos bajo los cuales dichos derechos pueden ser limitados. Lo anterior busca que la limitación de los derechos políticos no quede al arbitrio o voluntad del gobernante de turno, con el fin de proteger que la oposición política pueda ejercer su posición sin restricciones indebidas. De esta forma, el Tribunal considera que las sanciones de destitución e inhabilitación de funcionarios públicos democráticamente electos por parte de una autoridad administrativa disciplinaria, 815 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Petro Urrego vs. Colombia. Sentencia de 8 de julio de 2020. (Excepcio- nes Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
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