Memoria 2021
730 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 f. Dado que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelante la actuación sea competente y que, en el presente caso, la Comisión la ha asumido para conocer de los hechos que involucran al senador Wilson Arias Castillo, disputando tal competencia con la PGN, resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto positivo , pues la indefinición de la autoridad competente, o la duda sobre este aspecto, afecta los derechos fundamentales constitucionales del citado senador y, en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal. g. Asimismo, tanto la Ley 1827 785 como el CPACA establecen que uno de los principios de la actuación administrativa es el de eficacia, el cual se traduce en que los «procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa» (CPACA, artículo 3, numeral 11). En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Legal resuelva el conflicto positivo de competencias planteado entre la Comisión y la PGN, por expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 C.P., 3, 39 y 112 del CPACA, y 3 y 5 de la Ley 1828 de 2017, pues la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República cumple una función ético disciplinaria de naturaleza administrativa, que requiere ser dilucidada frente a los hechos que involucran al senador Wilson Neber Arias Castillo, cuyo derecho fundamental al debido proceso también debe ser garantizado, al decidirse sobre la autoridad competente para adelantar la actuación por los hechos que se le imputan. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán 786 ». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio 785 Ibídem. b) Eficacia. En la aplicación de este principio se tendrá en cuenta que las normas de este Código logren su finalidad, removiendo de oficio o a petición de parte, obstáculos formales y vicios de procedimiento saneables. 786 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1.° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
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