Memoria 2021
722 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Tal postura no es controvertida por la Comisión, pues esta solicita a la Sala dirimir el conflicto presentado, y declarar que, en consecuencia, «la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra el H. S WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, ante esta célula congresual y la Procuraduría General de la Nación, derivadas de los mismos hechos o circunstancias». [Mayúsculas textuales]. Planteado el conflicto en los anteriores términos, y tal como lo manifiesta en su intervención la PGN, la potestad disciplinaria ejercida por esa entidad tendría, en principio, una naturaleza administrativa, cuya decisión se vertiría en un acto administrativo, objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que se cumpliría integralmente con el requisito exigido para que la Sala resuelva el presente conflicto. No obstante, resulta necesario poner de presente que el conflicto de competencias surge entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, la cual ostenta una función ético disciplinaria de carácter indudablemente administrativo, y la Procuraduría General de la Nación, que, si bien continúa siendo un organismo administrativo (de control), ejerce -ahora- una función disciplinaria de orden jurisdiccional , desde el 30 de junio de 2021, por ministerio de los artículos 2 y 265, parágrafo 1 772 , de la Ley 1952 de 2019, tal como fueron modificados por los artículos 1 y 73 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y del artículo 74 de esta última 773 . Dado el cambio legislativo señalado, la Sala debe establecer si se cumple efectivamente con el requisito mencionado y si, en consecuencia, es competente para decidir de fondo el conflicto propuesto, o si, por el contrario, no lo es, caso en el cual tendría que declarar su falta de competencia y remitir el expediente a la autoridad que se encuentre habilitada para solucionar dicho conflicto. En anteriores oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre casos en los que se discute si una decisión debe ser tomada, o una actuación debe ser iniciada o continuada, por una autoridad que ejerce funciones administrativas, o por otra que cumple funciones judiciales (independientemente de que tales autoridades sean administrativas o jurisdiccionales, desde el punto de vista orgánico), según se reseña a continuación: 1.3.1. Antecedentes relevantes sobre la competencia de la Sala para resolver de fondo conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional 772 «Artículo 265. Vigencia y derogatoria.(…) PARÁGRAFO 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones ju- risdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación». Es importante indicar que la entrada en vigencia de la norma ocurrió el 29 de junio de 2021, fecha para la cual la investigación por parte de la Procuraduría ya se había abierto, razón por las que se entiende que en este momento la función de la Procuraduría en este caso es jurisdiccional. 773 «Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. […]» [Se destaca].
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