Memoria 2021
717 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Como fundamento de tal solicitud, el presidente de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista manifestó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1828 de 2017, las opiniones, votos, actos, procedimientos y, en general, toda actuación que los congresistas efectúen en ejercicio de su investidura no están sujetas al control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que la competencia de este último órgano es residual. Adicionalmente, sostuvo que la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista deriva de que el análisis de la conducta del senador Arias Castillo no permite inferir que se trate de hechos de corrupción. Considera, además, que sus actuaciones, aunque adelantadas por fuera del recinto del Congreso de la República, constituyen un desarrollo de su función congresional, dado que fueron realizadas anteponiendo su condición de senador, por lo que se enmarcan en lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1828 de 2017. Por tal razón, señala que será en el curso del proceso que se inicie en ejercicio de la acción ética disciplinaria regulada por el artículo 2 de la Ley 1828, y que se encuentra en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, donde se determine si el senador Wilson Neber Arias Castillo vulneró el régimen de faltas establecido en el Estatuto Ético Disciplinario del Congresista. Con fundamento en las anteriores argumentaciones «[y] como quiera que la conducta ejecutada por el H. Senador WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, no despliega, según las evidencias, una infracción al régimen penal, respetuosamente solicito al H. Consejero Ponente y por su intermedio a los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil que, al dirimir el conflicto presentado, se determine que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es la competente para conocer de la queja disciplinaria interpuesta contra el H. S WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, ante esta célula congresual y la Procuraduría General de la Nación, derivadas de los mismos hechos o circunstancias ». [Mayúsculas textuales]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único 769 , que dispone: 769 La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», aplazó, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario. A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subraya de la Sala].
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