Memoria 2021

697 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia. 744 5.2. La Ley 71 de 1988 y el Decreto reglamentario 2709 de 1994. Reiteración 745 Los regímenes existentes antes de la Ley 71 de 1988 solo preveían el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales con afiliación a distintas entidades de previsión social oficial. La Ley 71 de 1988 746 , consagró la posibilidad de acumular los tiempos servidos en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo y, con la edad, causar el derecho a la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. La primera reglamentación de la norma transcrita fue el Decreto 1160 de 1989, en el que se denominó a esa pensión como pensión de jubilación por aportes (artículo 20); y respecto de la competencia para su reconocimiento y pago, dispuso: Artículo 27°. - Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado. 744 Ley 100 de 1993, artículo 146. 745 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de agosto de 2021. Radicación núm. 11001-03-06-000- 2021-00045-00 746 Ley 71 de 1988 (diciembre 19) «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».

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