Memoria 2021
682 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Esto se desprende de la lectura de normas que, como el artículo 2.5.5.2.1. del Decreto 2136 de 2015, establecen que la entidad administradora del Frisco «deberá realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes». Además, como arriba se explicó, tanto la Ley 1708 de 2014 como el mencionado Decreto 2136, le otorgan a la SAE una competencia de «policía administrativa» que tiene un claro objetivo: la recuperación de los bienes que debe administrar, en ejercicio de lo cual podrá requerir la colaboración de las autoridades de policía, de los distintos niveles territoriales. Por otra parte, no debe olvidarse que tanto el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 como el artículo 88, parágrafo 2°, de la Ley 1708 de 2014 son claros en preceptuar que, una vez se haya decretado la respectiva medida cautelar sobre determinado bien, dentro de un proceso de extinción de dominio, dicho bien quedará, de manera inmediata, a disposición de la administradora del Frisco (que actualmente es la SAE). Es por tales razones que, realizando una interpretación armónica de la normativa descrita, esta Sala concluye que las obligaciones y competencias en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) se extienden a procurar la recuperación y la correcta administración de los bienes que integran o deben formar parte del Frisco, de acuerdo con la ley. En tal sentido, debe llevar a cabo las actuaciones necesarias y suficientes para lograr la ubicación y recuperación de tales cosas, así como su supervisión, verificación, control, etc., sin contradecir ni interferir, desde luego, con las decisiones que tomen las autoridades judiciales, en relación con los mismos bienes. Para esto, podrá hacer uso, entre otras, de las facultades de «policía administrativa» que le otorga el ordenamiento jurídico. A este respecto, la Sala destaca que, en la respuesta emitida el 18 de agosto de 2021, la SAE informó al peticionario que, de acuerdo con el expediente administrativo en su poder, el vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía General en el año 2014, y que se encontraría en un patio de tránsito y transporte ubicado en el municipio de Pitalito. Sin embargo, en esa comunicación no se indica si la SAE efectuó alguna labor previa para verificar materialmente (más allá de lo indicado en los papeles) si el vehículo, en la actualidad, se encuentra efectivamente en ese lugar. Por lo tanto, no existe claridad de que la información suministrada al peticionario corresponda a la realidad material y actual del automotor. En esa medida, la Sala considera que, de acuerdo con el alcance de las competencias legales y reglamentarias en cabeza de la SAE, como administradora del Frisco, al que pertenece o debe pertenecer el vehículo mencionado, la respuesta suministrada por dicha sociedad al peticionario, en relación con la primera solicitud formulada, no resulta clara ni completa. Por esta razón, la Sala declarará también competente a la Sociedad de Activos Especiales para complementar y aclarar la respuesta dada al peticionario, en relación con la primera solicitud incluida por este en su comunicación del 10 de junio de 2021.
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