Memoria 2021
681 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL antecedente o sospecha con la que cuente el peticionario, dicha entidad es, en principio, competente para emitir una respuesta de fondo, pues lo que el solicitante pregunta se refiere a un hecho que está, o debe estar, bajo el control y el conocimiento directo de tal autoridad. En efecto, nadie mejor que ella puede indicarle al peticionario si tiene o no el bien por el que se indaga. En ese orden de ideas, ya sea que la entidad destinataria de la petición conteste de manera afirmativa (sí tiene el bien en su poder) o de forma negativa (no lo tiene), con indicación de las razones de hecho y de derecho en que se funde, se trataría, en ambos casos, de una respuesta de fondo, cuya claridad, completitud y veracidad dependen de las motivaciones y explicaciones que se ofrezcan. En el caso que nos ocupa, debe recordarse que, en la respuesta dada por la Sociedad de Activos Especiales al señor Londoño, el 18 de agosto de 2021, se indicó que el vehículo en cuestión habría sido dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el año 2014, es decir, casi diez años después de la imposición de la medida cautelar que la misma Fiscalía decretó sobre el automotor (año 2005), para los fines del proceso de extinción de dominio que había iniciado con anterioridad, y de su presunta entrega a la extinta DNE. Por lo tanto, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al responder la primera solicitud del peticionario, establecer e indicar si lo informado por la SAE al señor Londoño corresponde a la realidad; es decir, si es verdad o no que el vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía en el año 2014, en un patio del municipio de Pitalito, y, en caso de ser así, qué sucedió con dicho automotor, posteriormente. Por tal razón, la Sala entiende que la Fiscalía es competente para dar respuesta a dicha solicitud, partiendo de lo informado por la SAE en la citada comunicación, para lo cual tendría que revisar previamente sus inventarios, archivos y bases de datos, así como constatar físicamente si el vehículo del peticionario se encuentra o no en su poder. Ahora bien, en lo que atañe a la Sociedad de Activos Especiales, es claro, para la Sala, que, de acuerdo con la normativa contenida en las Leyes 785 de 2000, 793 de 2002 y 1708 de 2014, en el Decreto 2136 de 2005 y en las demás enunciadas en la parte considerativa, las competencias relacionadas con la administración, custodia, supervisión, control y explotación de los bienes afectados con medidas cautelares, dentro del proceso de extinción de dominio, están en cabeza de la autoridad encargada de administrar el Frisco, esto es, la SAE, que sustituyó, en esta función, a la Dirección Nacional de Estupefacientes. No obstante, si bien la normativa reguladora de las funciones de la SAE es clara al indicar que esta tendrá facultades y deberes de administración sobre los bienes que haya recibido materialmente, con la suscripción de la respectiva acta de entrega (artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015), también es cierto que las competencias de la mencionada entidad no se limitan a esto, sino que se extienden a la realización de las actuaciones necesarias para garantizar, por un lado, la correcta administración de tales bienes, y, por el otro, la recuperación efectiva de aquellos que deban ser administrados por dicha sociedad.
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