Memoria 2021
680 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Dicha resolución fue emitida en ejercicio de las facultades y competencias otorgadas a la DNE, entre otras, por la Ley 793 de 2002, la Ley 785 de 2000 y el Decreto 1461 de 2000, según lo que se explicó arriba. Así, la destinación provisional que se hiciera a favor de la Alcaldía de Úmbita debía cumplir con los requisitos y el procedimiento establecidos en dicha normativa, especialmente en el decreto mencionado, lo cual, al parecer, no ocurrió. En esa medida, la Sala entiende que la Alcaldía de Úmbita no tiene competencia alguna para responder la petición presentada por el señor Londoño, ni, menos aún, para asumir los deberes y las responsabilidades que se pretenden, en relación con la administración del vehículo. Lo que sí permite inferir la Resolución 1050 es, por una parte, que, hasta ese momento, la DNE tenía la administración del vehículo en cuestión, en la medida en que, no solo era esta su función legal, sino que había recibido el acta de incautación, de fecha 23 de noviembre de 2005, emitida por la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio. Por otra parte, también se deduce que la DNE tenía conocimiento sobre el paradero del vehículo, tal como queda evidenciado en el contenido de dicha resolución, en la que se indicó que la camioneta se encontraba en las instalaciones del hotel campestre «Las Heliconias», en Quimbaya (Quindío), y que la entrega material se haría por parte del señor José Óscar Tamayo Rivera, «depositario provisional de esta Dirección en esa ciudad». Ahora bien, en lo que concierne a la Fiscalía General de la Nación, la Sala entiende que a dicha entidad no le compete legalmente la administración de los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción del derecho de dominio, que legalmente hacen parte o deben formar parte del Frisco, pues tal función le compete actualmente a la SAE. Sin embargo, para dar una respuesta de fondo clara, completa y, sobre todo, veraz a las solicitudes que las personas, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentan a las autoridades, estas no pueden basarse solamente en las normas ni en los documentos que obren en su poder, sino que deben atenerse también a la realidad material de los hechos que se les expone y que, por cualquier motivo, puedan o deban ser de su conocimiento En efecto, más allá de las funciones constitucionales y legales asignadas a cada entidad, órgano u organismo del Estado, la Sala recalca que el derecho fundamental de petición impone a todas las autoridades el deber de responder oportunamente y de fondo las solicitudes, quejas, reclamos, etc., que las personas les formulen, siempre que no sean claramente incompetentes, aunque la respuesta no resulte favorable al peticionario, es decir, aun cuando no satisfaga sus pretensiones o aspiraciones subjetivas. En otras palabras, el deber que las autoridades tienen de responder de fondo las peticiones que reciban de las personas es independiente del sentido de dichas respuestas. En esa medida, la Sala observa que si alguna persona pregunta a una entidad pública si tiene en su poder, o no, determinado bien de su propiedad, por cualquier información,
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