Memoria 2021
677 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL El artículo 2.5.5.2.1. del mencionado decreto establece que el administrador del Frisco deberá administrar los bienes, de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, así como «realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes». Por su parte, el artículo 2.5.5.2.1.1. del mismo decreto 2136 señala que «el Administrador del FRISCO, solamente administra bienes que hayan sido recibidos materialmente por este […]», entendiéndose que un bien ha sido entregado materialmente cuando se ha suscrito el acta de materialización de la medida cautelar, en la que se deje constancia de la entrega material a la persona designada por el administrador del Frisco y una descripción sucinta del bien afectado. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado en que se encuentre el proceso, debe entregar la constancia de inscripción de la medida cautelar y los documentos que sirvan de soporte para la identificación del bien afectado, cuando sea procedente, como las escrituras públicas, las cédulas catastrales, etc. Luego, al referirse, específicamente, a la «destinación provisional», el Decreto 2136 la define como «el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro […]» (art. 2.5.5.5.1.). Así mismo, en su artículo 2.5.5.5.3., consagró un régimen de responsabilidad en cabeza del destinatario provisional, que básicamente reitera lo establecido en la Ley 1708 de 2014, según lo explicado en precedencia. Posteriormente, al reglamentar lo referido al procedimiento para la destinación provisional, además de reiterar parcialmente las etapas y actuaciones que traía el Decreto 1461 de 2000 y que arriba se esbozaron, el Decreto 2136, en su artículo 2.5.5.5.6., estableció que «para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del FRISCO deberá suscribir un acta en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien». Por último, los artículos 2.5.5.9.1. y siguientes del Capítulo 9 del Decreto 2136 regulan la devolución de los bienes del Frisco, estableciendo que, una vez adoptada la decisión judicial y esta se encuentre debidamente ejecutoriada, el administrador del Fondo informará sobre este hecho al interesado; emitirá un acto administrativo mediante el cual disponga lo necesario para materializar la devolución ordenada por la autoridad judicial, y realizará la entrega física del bien, en el estado en que se encuentre, a favor de quien se ordenó tal devolución (art. 2.5.5.9.2.). De lo anterior, se concluye, en primer lugar, que las atribuciones otorgadas legal y reglamentariamente a la SAE, como administradora del Frisco, para conservar, gestionar, explotar y, en algunos casos, disponer de los bienes que conforman dicho
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