Memoria 2021
676 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 y, en algunos casos (como este), de funcionarios o entidades administrativas que cumplen funciones técnicas u operativas de apoyo a la Administración de Justicia. En este sentido, el artículo 47 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) define los cargos de auxiliares de la justicia como «oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación» [énfasis añadido]. Ahora bien, volviendo a las funciones de la SAE, la mencionada Ley 1708 le otorgó, entre otras potestades, la «facultad de policía administrativa para la recuperación de los bienes que se encuentren bajo su administración » 728 , en ejercicio de la cual las autoridades de policía locales, municipales, departamentales y nacionales, deberán prestar todo el apoyo necesario que requiera el gestor del Frisco «para hacer efectiva la administración de los bienes que se encuentren bajo su administración » [subraya añadida]. Por su parte, el artículo 92 ibidem estableció, reiterando parcialmente lo previsto en la derogada Ley 785 de 2002, una serie de modalidades o mecanismos para la administración de los bienes incluidos en el Frisco, ente ellos: i) la enajenación, ii) la contratación, iii) la destinación provisional, iv) el depósito provisional, v) la destrucción o chatarrización y vi) la donación entre entidades públicas. En forma concordante, el artículo 96 de la Ley 1708 dispuso, en cuanto a la destinación provisional, que «los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto». La misma norma estableció que, en todo caso, el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos. Asimismo, que responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional. De la misma forma, se estableció que, en el caso de los automotores, las motonaves y las aeronaves sobre las cuales se haya declarado la extinción de domino, y que hubiesen sido entregados provisionalmente a una entidad pública, tales bienes quedarían asignados definitivamente a la entidad que los haya tenido como destinatario provisional. En este orden de ideas, y atendiendo a la autorización que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 le otorgó al presidente de la República para expedir un reglamento, dentro de los doce meses siguientes, sobre la administración de los bienes del Frisco, con sujeción a las pautas generales establecidas en dicha ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2136 del 4 de noviembre de 2015 729 . 728 Parágrafo 3 del artículo 91. 729 Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.
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