Memoria 2021

670 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 con fundamento en las causales previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, también se regirían por dichas normas. En cuanto al procedimiento previsto para el ejercicio de la acción de extinción de dominio, la Ley 793 dispone, a partir de su artículo 11, que tal acción será conocida por el fiscal general de la Nación, directamente o a través de los fiscales delegados que conformen la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, o, en su defecto, por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito especializado. De acuerdo con la configuración legal traída por la norma en comento, el proceso de extinción de dominio consta de tres etapas claramente diferenciadas, así: i ) Una fase inicial, que se surte ante la Fiscalía General de la Nación, y tiene como finalidad: a) la identificación de los bienes sobre los cuales podría recaer la acción y b) la obtención de los medios probatorios que evidencien el acaecimiento de las causales previstas en el artículo 2 de la Ley 793. Esta fase inicial termina con la emisión, por parte del fiscal de conocimiento, de una resolución mediante la cual dé inicio al procedimiento o se inhiba, según el caso. Además, dentro de esta fase, o en cualquier momento del proceso, el fiscal puede decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien. ii ) Una segunda fase, que se inicia luego de haberse surtido el trámite previsto en los numerales 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con la decisión de la Fiscalía General de perseguir ciertos bienes, mediante la emisión de la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. En esta etapa, el fiscal de conocimiento también puede decretar y practicar las medidas cautelares que estime necesarias, si no se había hecho dentro de la fase inicial. iii ) Una tercera y última etapa, que empieza una vez el fiscal de conocimiento expide la resolución de procedencia de la acción y remite el proceso al juez de conocimiento. Este funcionario, una vez cumplido con el procedimiento previsto en el numeral 6 del mencionado artículo 13, dicta la correspondiente sentencia, mediante la cual declara o niega la extinción del derecho real de dominio sobre los bienes afectados. De lo anterior se destaca, por ser relevante para el asunto que interesa a la Sala, que, bajo la regulación contenida en la Ley 793 de 2002, la Fiscalía General de la Nación, bien a través del fiscal general o de sus delegados, además de contar con la titularidad para ejercer la acción de extinción del derecho de domino, tiene amplias facultades para decretar, en cualquier etapa del proceso, medidas cautelares con respecto a los bienes que estime necesario perseguir, pudiendo ordenar su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Tal facultad está orientada, como cualquier medida cautelar, a asegurar la efectiva realización de los fines del proceso de extinción de dominio, y procede siempre y cuando la Fiscalía, partiendo de las actividades investigativas realizadas, cuente con

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