Memoria 2021

667 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Frente a la tercera solicitud (certificación sobre la falta de tenencia del bien), la SAE contestó que no era posible emitir certificado alguno, debido a que el vehículo no ha estado bajo su administración. Al responder la cuarta solicitud (determinar la necesidad de abrir una investigación interna), la SAE consideró que la Fiscalía General de la Nación debía «realizar la investigación pertinente de la ubicación del bien para que proceda [a] su materialización». Por último, frente a la última petición (analizar las pruebas completas), la SAEmanifestó que remitiría la documentación a la Dirección Nacional de Extinción de Domino de la Fiscalía General, para que procediera a realizar los trámites pertinentes frente a la situación del vehículo. Pese a que, en esta segunda respuesta, la SAE se refirió a cada una de las cinco solicitudes presentadas por el peticionario, lo cierto es que algunas de las respuestas suministradas no resultan completas, claras o actualizadas, y, en otras, dicha sociedad se limita a decir que es la Fiscalía General de la Nación la autoridad que debe responder de fondo, para lo cual remitió nuevamente la petición al ente acusador. En esamedida, la Sala advierte que, a pesar de la respuesta dada por la SAE al peticionario el 18 de agosto de 2021, continúa existiendo una indefinición sobre las competencias de las autoridades involucradas, para suministrar la información o realizar las gestiones que solicita el interesado, de manera clara, completa y definitiva. Aunado a esto, en lo que respecta a la primera solicitud, la SAE asegura que, según la información con la que cuenta, el vehículo habría sido dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación en el año 2014, lo que contradice lo manifestado por esta última entidad, en el sentido de que no cuenta con la administración del bien y que, por el contrario, es la SAE, como administradora del Frisco, la encargada de resolver de fondo la petición. En atención a lo anterior, la Sala estima que, debido a que el núcleo esencial del derecho de petición exige que las solicitudes presentadas, en debida forma, sean atendidas de manera clara, precisa, completa y de fondo, las respuestas ofrecidas al señor Londoño no pueden entenderse, todavía, como definitivas, pues se requiere que sean complementadas y aclaradas por la autoridad o las autoridades que resulten competentes, como se precisará más adelante, en relación con el caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán 712 ». 712 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

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