Memoria 2021

662 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular, y iv) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, los requisitos mencionados se encuentran cumplidos, así: 1. El conflicto se suscita entre dos autoridades del orden nacional: la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), y una del nivel territorial: la Alcaldía del municipio de Úmbita (Boyacá). 2. Todas las autoridades involucradas negaron, como se explicó, tener la competencia para conocer, total o parcialmente, de la petición formulada por el señor Londoño. 3. El asunto discutido es de carácter particular y concreto, y de naturaleza administrativa, toda vez que se refiere a responder de fondo un conjunto de solicitudes presentadas por el señor Juan de Jesús Londoño, en ejercicio del derecho de petición. Además, las competencias que giran en torno a la administración de los bienes sobre los cuales se han decretado medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio son de naturaleza administrativa, tal como se deriva de la regulación vigente. En efecto, aunque el proceso de extinción del derecho de dominio es un proceso judicial y, en el curso de este, la Fiscalía General de la Nación está facultada para decretar y practicar medidas cautelares sobre los bienes de las personas involucradas, atribuciones que también podrían calificarse, en principio, como jurisdiccionales, no ocurre lo mismo con la administración de los bienes afectados, pues dicha función ha sido asignada directamente por la ley a determinadas autoridades administrativas (primero, la DNE, y luego, la SAE), que deben cumplirla de manera relativamente autónoma, conforme a los parámetros, deberes, limitaciones e instrumentos establecidos por el Legislador. Así, aunque la suerte definitiva de los bienes embargados o secuestrados en estos procesos depende, en últimas, de la decisión que adopte la autoridad judicial competente, la custodia, inversión, uso, mantenimiento, explotación y, en general, la administración de tales cosas no constituye, en sí misma, una función judicial, sino administrativa, que debe ser ejercida por la autoridad designada por la ley, con el fin de lograr un manejo transparente y eficiente de tales bienes, desde el punto de vista económico, sin perjuicio de los derechos legítimos que le correspondan a sus titulares, según lo que se decida en el respectivo proceso. Por otra parte, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado, en ocasiones anteriores, que no puede resolverse un conflicto de competencias administrativas cuando la actuación administrativa que ha dado origen

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