Memoria 2021
643 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, en punto a la financiación de sus prestaciones. Respecto de los docentes nacionales y nacionalizados, la Ley 91 de 1989, en el artículo 3º., creó un fondo cuenta, sin personería jurídica, para proveer los recursos presupuestales de la Nación destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo, en los siguientes términos: Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. En el artículo 4º, la Ley 91 de 1989 dispuso la afiliación automática de los docentes nacionales y nacionalizados que estaban vinculados al servicio en la fecha de su entrada en vigencia y señaló las condiciones de afiliación a quienes se vincularan en adelante. 669 El artículo 5º de la misma ley fijó los objetivos del Fondo, así: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.» Nota: El requisito del artículo 10 de la Ley 43 era una autorización del Ministerio de Educación Nacional para crear las plazas de docentes. 669 Ley 91/89, Artículo 4.« El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.» La Ley 91 fue promulgada el 29 de diciembre de 1989 en el Diario Oficial No 39.124.
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