Memoria 2021

626 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 intermedias realizadas por la sociedad visitada con cualquier persona o entidad no sometida a su vigilancia. […] Artículo 85. Control . El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del control, la Superintendencia de Sociedades tendrá, además de las facultades indicadas en los artículos anteriores, las siguientes: […] 6. Efectuar visitas especiales e impartir las instrucciones que resulten necesarias de acuerdo con los hechos que se observen en ellas. […] [Se resalta]. Ahora bien, la Sala desconoce y no puede determinar en el trámite de este conflicto de competencias, pues ello excedería considerablemente su competencia, si se cumplen o no, en el presente caso, las condiciones y los requisitos establecidos en la ley, tanto desde el punto de vista sustancial como procesal, para que la Superintendencia de Sociedades pueda ordenar la cancelación de la inscripción de las acciones efectuada a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S. Tales aspectos le corresponde establecerlos a la autoridad que sea declarada competente, con base en la investigación administrativa que realice y en las pruebas que obtenga en desarrollo de esta. La Sala se limita a constatar que, legalmente, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la función administrativa, tiene la facultad para reconocer o no la ineficacia de ciertos negocios jurídicos que pueden dar lugar a la inscripción de una transferencia de acciones, en el libro de registro de accionistas de una compañía, lo que podría servir de fundamento para ordenar o no la cancelación de la respectiva inscripción, mientras que la Superintendencia Nacional de Salud no tiene atribuida expresamente esta potestad. En consecuencia, declarará competente a la Supersociedades para que, en ejercicio de su facultad de inspección y de su competencia residual, responda de fondo esta petición. Es claro, en todo caso, que, al existir un Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, cuyo rector y coordinador es la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 2 de la Ley 1966 de 2019), el ejercicio de esta competencia, por parte de la Superintendencia de Sociedades, debe hacerse bajo la coordinación de aquella entidad.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz