Memoria 2021
624 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Respecto de esta petición, la Sala observa que la inscripción de una transferencia de acciones en el libro de registro de accionistas de una sociedad es una consecuencia jurídica de un contrato de compraventa precedente, o de otro contrato o acto jurídico traslaticio del dominio, que sirve de título a la tradición o transferencia de las acciones, como una permuta, un contrato de fiducia mercantil, una adjudicación sucesoria, un aporte en especie, una dación en pago, etc. En esa medida, ordenar la cancelación de dicho registro supone, primero, desconocer la eficacia o la validez del acto jurídico que le sirve de fundamento, lo que significa, en otras palabras, reconocer la ineficacia de pleno derecho o declarar la nulidad de dicho acto. Lo anterior, a menos que la irregularidad recaiga directa y exclusivamente sobre la inscripción, en sí misma, y no sobre el título precedente. Al revisar las competencias y atribuciones específicas de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la Sala no encuentra ninguna que le permita reconocer la ineficacia o declarar la nulidad de este tipo de actos jurídicos. Lo anterior, se ratifica con lo establecido en el artículo 2.5.2.5.3., del Decreto 256 de 2021, que establece lo siguiente: Artículo 2.5.2.5.3. Examen de la Superintendencia Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud, con base en la información allegada por el solicitante, así como en la información adicional que le requiera a este, a la entidad promotora de salud o a otras personas o autoridades nacionales o extranjeras, o en la que obtenga de la consulta de sistemas de información, verificará que el interesado en adquirir, potencial adquirente o beneficiario real cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019 y en este capítulo. […] Si la Superintendencia Nacional de Salud tiene conocimiento de actos respecto de los cuales no se haya obtenido la aprobación generándose la ineficacia de pleno derecho, informará a otras autoridades para que adelanten las actuaciones a que haya lugar. [Subrayas de la Sala]. En cambio, encuentra que la Superintendencia de Sociedad sí tiene esa potestad, particularmente, en cuanto a reconocer la ineficacia de pleno derecho de ciertos negocios y operaciones. Así lo dispone el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012, en su parte pertinente: Artículo 87. Medidas administrativas. Entodocasoencualquier sociedadnosometidaa Iavigilanciade IaSuperintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del
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