Memoria 2021
623 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL que, al parecer, no constituyen servicios públicos domiciliarios ni actividades complementarias de estos? […] [L]a Sala concluye que, en este caso particular, el conocimiento de la queja presentada por el señor […] no encaja dentro de la competencia asignada a la SSPD en el artículo 79, numeral 11, de la Ley 142 de 1994, ni de cualquiera de las otras facultades establecidas en dicho artículo. En consecuencia, el estudio de la queja corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia residual asignada a dicha entidad […] y de la potestad de inspección sobre cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera, prevista en el artículo 83 de la misma ley. […] Es importante aclarar que, como se trata, en este caso, de una competencia residual, ocasional y específica, referida únicamente a los hechos denunciados por el señor […], como directivo y accionista minoritario de Serviambiental S.A., E.S.P., el ejercicio de esta atribución por parte de la Superintendencia de Sociedades no modifica ni altera, en nada, la función de inspección, vigilancia y control que sobre dicha compañía compete, de manera permanente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, como empresa de servicios públicos, Serviambiental está sometida a la supervisión integral y, por lo tanto, subjetiva de dicha autoridad. Por lo tanto, la Sala concluye que la competencia para conocer de la queja presentada por el señor […], en lo que tiene que ver con los asuntos puramente societarios o corporativos internos de Serviambiental, como sociedad anónima, corresponde a la Superintendencia de Sociedades. […]. [Resalta la Sala]. Como se aprecia, el hecho de que las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas a determinada superintendencia sean integrales y, por lo tanto, subjetivas, en relación con las personas naturales o jurídicas sometidas a su vigilancia, no significa que la competencia para dar respuesta a una petición o para tramitar alguna investigación administrativa, en determinados casos específicos, no pueda corresponder a la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo de su facultad general de inspección y de su competencia residual, cuando las atribuciones y facultades reconocidas por la ley a la primera superintendencia (distinta de la Superintendencia Financiera) no sean suficientes para resolver el asunto que se discute. Con estos criterios en mente, la Sala procederá a referirse a cada una de las peticiones que fueron planteadas por la Cooperativa Ecoopsos ESS, con el fin determinar la autoridad o las autoridades que sean competentes para responderlas de fondo. i) Con la primera solicitud (numeral 1.1.1) , se pretende que la autoridad competente ordene la cancelación de la inscripción, efectuada en el libro de registro de accionistas de la sociedad Ecoopsos EPS, S.A.S., de las acciones transferidas a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., por desconocer presuntamente varias normas legales (entre ellas, los artículos 409 y 416 del Código de Comercio), reglamentarias y estatutarias.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz