Memoria 2021
621 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Frente a esta situación, la Sala advierte que la petición principal realizada por la Cooperativa consiste en la cancelación de la inscripción de la transferencia de unas acciones, efectuada en el libro de registro accionistas, a favor de la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., con el argumento principal de que dicha operación implicó un cambio en la propiedad y en la composición del capital social, sin la autorización previa de la Supersalud. Vale la pena precisar que, según el Decreto 2462 de 2013 (vigente al momento de celebrarse el contrato de compraventa), la Supersalud debía autorizar o negar previamente a sus entidades vigiladas (incluyendo las EPS) cualquier modificación a su razón social, a sus estatutos o a su naturaleza jurídica, así como los cambios en la composición de la propiedad accionaria, entre otros asuntos. Ahora bien, frente a esta solicitud, la Supersalud considera que no tiene competencia, debido a que, a su juicio, el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, que crea el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, establece que la Superintendencia de Sociedades es la entidad que debe ejercer esta función sobre las sociedades y las empresas unipersonales que operen en el sector salud, para verificar el cumplimiento de las normas del derecho societario y demás asuntos atribuidos a dicha Superintendencia. Este argumento no es de recibo para la Sala, pues las facultades de supervisión reconocidas a la Supersalud no recaen solamente sobre la prestación de los servicios de salud y demás actividades relacionadas (aspecto objetivo), sino que incluyen, también, a las personas (generalmente, jurídicas) que los prestan o realizan, desde el punto de vista subjetivo. Por esto, se trata de una función de carácter integral . Esto guarda concordancia con la normativa expedida antes de la Ley 1966 de 2019, que asignaba a la Superintendencia Nacional de Salud la función de inspección, vigilancia y control de carácter integral sobre las entidades públicas y privadas que operan en este sector, especialmente, sobre las empresas promotoras de salud, y con la interpretación que la Sala acoge, en esta decisión, en tormo al alcance del artículo 2 de la Ley 1966. En efecto, al hacer una interpretación sistemática de dicha ley, en conjunto con las leyes anteriores que regulan las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma Ley 1966 de 2019, se concluye que, conforme al artículo 2 i bidem , las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, deben cumplirse por dicha entidad para: i) Apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y en otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y
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