Memoria 2021
620 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 iii) Como el artículo 2 de la Ley 1966 dispone que los procesos administrativos sancionatorios son competencia, en todo caso, de la Superintendencia Nacional de Salud, tales actuaciones tendrían que continuar siendo tramitadas por dicha entidad, aun si se refirieren, total o parcialmente, a temas societarios u otros que corresponden, en principio, a la Superintendencia de Sociedades. En esa medida, no podría concluirse que la intención del Legislador, con el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, fue la de quitarle las funciones de inspección, vigilancia y control que ha tenido la Superintendencia Nacional de Salud, sobre las sociedades y las empresas unipersonales que operan en este sector, para entregárselas directa y exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades. Sin perjuicio de lo anterior, debe entenderse que, en relación con aquellas atribuciones, facultades o mecanismos específicos que no hayan sido otorgados por la ley a la Supersalud, pero que sí formen parte del conjunto de potestades asignado legalmente a la Supersociedades, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, tales atribuciones y medidas pueden ser ejercidas por esta Superintendencia sobre las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud y están vigiladas por la superintendencia del ramo, en desarrollo de la competencia residual atribuida a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe interpretarse en el sentido de que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades, dentro del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sector Salud, debe cumplirse por dicha entidad para: i) apoyar a la Superintendencia Nacional de Salud en asuntos propios del derecho societario y otros especialmente atribuidos a la Superintendencia de Sociedades, en relación con las sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector salud, y ii) ejercer directamente, pero en coordinación con la Supersalud, aquellas atribuciones, potestades o mecanismos específicos que formen parte de las funciones de vigilancia y control de la Supersociedades, pero que no hayan sido atribuidos por la ley a la Superintendencia de Salud, en relación con sus propios vigilados. 5. El caso concreto Con base en los antecedentes del caso, en los documentos que hacen parte del expediente y en la normativa citada, la Sala considera necesario analizar y precisar la competencia para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la Cooperativa Ecoopsos ESS, de la siguiente manera: El 12 de febrero de 2021, mediante comunicación radicada con el número 2021- 01-035598, la Cooperativa presentó una petición, ante la Supesociedades, en la que denunciaba algunos hechos que consideraba irregulares, por parte de la Promotora de Salud Ecoopsos EPS S.A.S. y del señor Jesús David Esquivel Navarro, como representante legal, y solicitaba la adopción de determinadas medidas administrativas, relacionadas con el funcionamiento interno de la sociedad Ecoopsos EPS S.A.S.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz