Memoria 2021

619 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Con respecto a estas últimas, debe reiterarse que, desde la Ley 100 de 1993 (artículo 230), han estado sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de su naturaleza jurídica. En tercer lugar, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para establecer las funciones de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia Nacional de Salud, que reglamentan parcialmente el artículo 2 de la Ley 1966, mantienen las atribuciones otorgadas a la Supersalud por las normas legales y con fuerza de ley antes citadas, y precisan que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 1966 de 2019, en relación con las sociedades y las empresas unipersonales que operan en este sector, tienen el propósito de apoyar a la Superintendencia de Salud en asuntos del derecho de sociedades y en otros temas que son del ámbito ordinario de la Supersociedades. Esta interpretación armonizaría también con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 2º, de la Ley 222 de 1995, que menciona, entre las funciones generales de la Superintendencia de Sociedades, la de « [d]ar apoyo en los asuntos de su competencia al sector empresarial y a los demás organismos del Estado» [se resalta]. Finalmente, es importante señalar que la interpretación opuesta, es decir, aquella que lleve a concluir que la inspección, vigilancia y control asignada a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 debe ejercerse de forma autónoma, directa y exclusiva, por parte de dicha autoridad, sobre las sociedades y las empresas unipersonales que operan en el sector salud (en sus aspectos societarios), terminaría produciendo un indeseable y perjudicial fraccionamiento de la referida función, que iría en contra de varios principios constitucionales que orientan la función administrativa (como los de eficacia, coordinación, celeridad y economía) y podría generar decisiones contradictorias, debido a las siguientes razones principales: i) Dado que no todas las personas que participan en el sistema de salud tienen la naturaleza jurídica de sociedades o empresas unipersonales, pues también existen entidades públicas, personas naturales, cooperativas y otras entidades sin ánimo de lucro, la inspección, vigilancia y control, de carácter subjetivo, sobre tales personas naturales y jurídicas seguiría estando, necesariamente, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que el ejercicio de esta misma función sobre las sociedades y las empresas unipersonales pasaría a ser competencia de la Superintendencia de Sociedades. ii) Puesto que no todos los aspectos de carácter subjetivo de las sociedades y de las empresas unipersonales que operan en el sector salud tienen que ver con el derecho de sociedades o con otros asuntos asignados especialmente a la Supersociedades, como puede ocurrir, por ejemplo, con el cumplimiento de regulaciones de carácter financiero, técnico o administrativo propias del sector salud, continuarían existiendo aspectos de carácter subjetivo que seguirían siendo conocidos por la Supersalud, aun con respecto a las sociedades y las empresas unipersonales.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz