Memoria 2021
588 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Recuerda que el artículo 121.1 de la Ley 1438 de 2011 establece que son sujetos de inspección, vigilancia y control integral por parte de la Supersalud: Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Por lo anterior, considera que no tiene la competencia para resolver las solicitudes formuladas por la señora Rocío Castro Castro, en representación de la Cooperativa Ecoopsos ESS (archivo digital: alegatos Superintendencia de Salud). 3. Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS Esta entidad, como parte interesada en la resolución del conflicto de competencias, hace las siguientes consideraciones: Señala su apoderado general que Ecoopsos EPS S.A.S. efectuó, en el libro de accionistas, un registro indebido de las acciones comprometidas en venta a la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S., sin que existiera la autorización previa de la Superintendencia Nacional de Salud, requisito establecido en el artículo 75 de la Ley 1955 de 2019. Advierte el apoderado que la consecuencia de dicha abstención es la ineficacia de pleno derecho. Asimismo, recuerda que el artículo 416 del Código de Comercio dispone que la sociedad no puede negarse a realizar las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente, o cuando se trate de acciones para cuya negociación se requieran determinados requisitos que no se hayan cumplido. Frente a lo anterior, indica que la doctrina consolidada de la Supersociedades ha sostenido que dicha entidad no puede ser un «convidado de piedra» frente a las sociedades que vigila. Por este motivo, ante la inscripción de una enajenación ilegal de acciones, la Superintendencia debe indicar los correctivos que tiendan a corregir la anomalía. Advierte que, para que dicha sociedad continúe con su funcionamiento, dentro del ordenamiento jurídico que la rige, es necesario que la Supersociedades ordene la cancelación de las anotaciones efectuadas en el libro de accionistas de la Empresa Ecoopsos EPS S.A.S., sin la autorización de la Supersalud, con motivo del contrato de compraventa de acciones suscrito entre la Cooperativa Ecoopsos ESS y la Sociedad Asesora de Fondos y Negocios S.A.S.
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