Memoria 2021

585 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL • Competencia residual de la Supersociedades Respecto de la competencia residual asignada a la Superintendencia de Sociedades, en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, señala que esta potestad se ejerce sobre las sociedades comerciales, cuando las facultades de vigilancia y control subjetivas no están expresamente asignadas a otra superintendencia. En esa línea, menciona que el Decreto 1736 de 2020 previó que, en el evento de presentarse irregularidades en sociedades del sector salud, estas deben ser trasladadas a la Superintendencia de Salud, para que adelante el procedimiento sancionatorio, conforme a la ley. Indica que la competencia residual no significa que la Supersociedades sea la competente para supervisar y sancionar asuntos expresamente asignados por la ley a la Supersalud, entidad a la que corresponde autorizar los cambios en la composición accionaria de la EPS. También indica que no puede entenderse que la Superintendencia de Sociedades deba asumir, por competencia residual «aquellas facultades que guarden relación con situaciones imperativas, como es en este caso, las señaladas en la ley y decretos citados arriba, a cargo de la Supersalud y menos, en una sociedad sujeta a una medida de vigilancia especial, frente a la cual, la referida autoridad cuenta con amplias atribuciones. […]». • Artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 Afirma que, según las entidades que promovieron el conflicto, una de las razones principales por la que dicha Superintendencia tendría que asumir la competencia para responder la petición presentada por la sociedad Ecoopsos ESS es lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019, conforme al cual la función de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades y las empresas unipersonales del sector salud fue deferida a la Superintendencia de Sociedades. A este respecto, la Supersociedades expone que, tal como lo establece la norma citada, la competencia para adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio le corresponde a la Superintendencia de Salud, y, por tal motivo, cualquier actuación de la Supersociedades en esa materia resultaría violatoria del debido proceso, por falta de competencia. También argumenta que ninguna medida sancionatoria sobre sociedades del sector salud puede imponerse por la Supersociedades, y que le corresponde a la Supersalud ejercer las funciones que expresamente le ha señalado la ley.

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