Memoria 2021

583 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia de Sociedades Esta autoridad plantea las siguientes consideraciones: • Supervisión subjetiva a cargo de la Supersalud La Superintendencia de Salud cuenta con la suficiente capacidad legal para afrontar la supervisión subjetiva de sus vigilados, en muchos aspectos. Por tal razón, dicha entidad es competente para responder las peticiones de Ecoopsos ESS, lo que excluye cualquier posibilidad de intervención, por competencia residual, de la Superintendencia de Sociedades. A este respecto, menciona, la facultad de inspección y control otorgada a la Supersalud, por el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007. Señala que la función de inspección incluye el análisis de la situación jurídica de las entidades sometidas a su vigilancia, en asuntos puramente societarios, tales como fusiones; escisiones; reformas estatutarias; cambios de propiedad; cesión de activos, pasivos y contratos; disminución del capital, y ampliación del objeto social a actividades no relacionadas con la prestación de servicios de salud. Frente al control, menciona que es la atribución otorgada para ordenar los correctivos a situaciones críticas en las que se encuentre la entidad supervisada, incluso de orden jurídico. Hace una reseña de la normativa que regulas funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, y manifiesta que tales disposiciones le otorgan la capacidad de efectuar las investigaciones administrativas tendientes a verificar las diversas actividades desplegadas por las entidades vigiladas, en virtud de su función de inspección, así como de adelantar los procesos administrativos sancionatorios correspondientes (artículos 6, 7, 22, 23 y 29 del Decreto 2462 de 2013). También hace referencia al Decreto 256 de 2021, que reglamenta las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, frente a los actos de adquisición del diez por ciento (10%) o más del capital o del patrimonio de una EPS. Igualmente, advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar, pero relacionado con otra Superintendencia, señaló que: [...] El acto de transferir un porcentaje superior al diez por ciento (10%) de las acciones suscritas de una entidad vigilada, debe contar, de acuerdo con la ley, con la autorización previa de la Superintendencia Bancaria; así el acto celebrado sin tal autorización, carece capacidad de producir efectos jurídicos, sin necesidad de declaración judicial. […].

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz