Memoria 2021
578 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Como fundamento de dicha remisión, la Supersociedades manifestó que la EPS no era una sociedad vigilada ni controlada por esa entidad, y que solo podría ser inspeccionada por ella, conforme a lo previsto en el artículo 83 623 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 2 624 de la Ley 1966 de 2019 (archivo digital 14: oficio: 2021-01-053870, folios 1 a 4). 18. Según la comunicación radicada con el n.° 202141200388811 del 29 de marzo de 2021, la Supersalud (Dirección de Inspección y Vigilancia para las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios) devolvió la petición a la Superintendencia de Sociedades, y le solicitó pronunciarse de fondo, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019. La Supersalud también invocó la decisión 11001-03-06-000-2020-00200-00 del 30 de noviembre de 2020, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la que se indicó que la Supersociedades era la autoridad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades del sector salud, en relación con sus asuntos societarios (archivo digital 16: oficio: 2021-01-053870, folios 1 a 4). 19. El 13 de abril de 2021, por medio del oficio 2021-01-131161, la Supersociedades le informó a la Supersalud que, si consideraba que ella no era la entidad competente para conocer y responder de fondo las peticiones formuladas por la Cooperativa Ecoopsos ESS, debía plantear un conflicto negativo de competencias, conforme con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (archivo digital 12: oficio: 2021-01-131161, folios 1 a 3). 20. Según la Supersalud 625 , mediante el oficio 202182321105062 del 1 de junio de 2021, la representante legal de la Cooperativa Ecoopsos ESS reiteró, ante esa autoridad, que resolviera de fondo la petición presentada. 21. El 8 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, un conflicto negativo de competencias administrativas con 623 Artículo 83. INSPECCION. La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Su- perintendencia Bancaria o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades. 624 Artículo 2°. El Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud. Créase el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud, a partir de la acción especializada y coordinada entre la Superinten- dencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Nacional de Salud, bajo la coordinación y dirección de esta última quien será la encargada de adelantar el proceso sancio- natorio, sin causar cargo alguno por sobretasas, o tarifas de contribución adicionales. […] La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y em- presas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a este ente de control. El Gobierno reglamentará la materia. […]. 625 De acuerdo con el memorando enviado por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica a la directora de Inspección y Vigilancia para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB), radicado con el n.° 202141200077403 del 3 de junio de 2021 (archivo digital 15. Memorando interno de Supersalud que señala que existe un conflicto de competencias. Oficio 202141200077403. Folios 1 a 3).
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