Memoria 2021

566 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 política ambiental homogénea y coherente». Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó que: [l]as entidades territoriales tienen la función de dictar medidas de carácter ambiental que buscan desarrollar las disposiciones generales de la ley, el control del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial puede adoptar las medidas necesarias para cuando aquello no ocurra. En efecto, en cuanto al ejercicio de la facultad atribuida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la normativa citada se desprende que esa cartera ministerial puede intervenir en la evaluación y control de los impactos ambientales de los proyectos, obras o actividades de exploración y explotación de los recursos naturales, que han sido evaluados y autorizados en ejercicio de las funciones asignadas a las CAR en los artículos 31, 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y sean o puedan ser potencialmente peligrosos. En concordancia con lo anterior, la Corte reitera la facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para ejercer la función discrecional y selectiva, «hasta tanto determine que se han adoptado los mecanismos que aseguren el manejo integral y armónico de la problemática ambiental». Por tal razón, dicha intervención, «no es permanente, sino esporádica, selectiva». Sobre el particular, la Sala destaca lo dicho en la Sentencia T-064 de 2007 de la Corte Esta Corporación ha construido una sólida doctrina constitucional en torno a la posibilidadde que el legislador otorgue a laAdministración facultades discrecionales para la adopción de ciertas decisiones o el desarrollo de determinadas actuaciones, con el fin de facilitar la consecución de los fines estatales y el cumplimiento de las funciones a ella asignada. “Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, las decisiones que adopte la Administración en ejercicio de dichas facultades, necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal como lo exige el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, de tal manera que las facultades discrecionales de la Administración no lo son de manera absoluta, sino limitada por los objetivos que se persiguen con su otorgamiento y por la proporcionalidad en su aplicación. [Resalta la Sala]. Así las cosas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, debe sujetarse a ciertas condiciones para ejercer la facultad discrecional y selectiva dispuesta en el artículo 5, numeral 16, de la Ley 99 de 1993.

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