Memoria 2021
565 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Debe recordarse que el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica (art. 79 C.P) corresponde al Estado y que el art [sic] el artículo 80 del estatuto constitucional asigna al mismo la función de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. La interpretación de estas disposiciones, a la luz de la jurisprudencia constitucional que reconoce en las autoridades centrales el manejo y dirección de la política ambiental, autoriza que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial como organismo rector de la Política Ambiental, intervenga discrecionalmente y selectivamente y cuando las circunstancias lo ameriten en el manejo de proyectos concretos que, a pesar de estar a cargo de las CAR en cuanto a su desarrollo y vigilancia, podrían conllevar grave deterioro del medio ambiente […]» 608 (Subraya la Sala). Por lo anterior, se deduce del contexto normativo que la obligación de protección del medio ambiente es repartida entre las autoridades ambientales del Estado, es decir, el manejo de los asuntos ambientales exige una coordinación institucional para alcanzar los objetivos comunes. En ese mismo entendido, se encuentra lo dispuesto en el artículo 2, numeral 10, del Decreto 3570 de 2011, normativa que atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de ejercer inspección y vigilancia sobre las CAR. En cumplimiento de tales tareas, la Corte Constitucional, en Sentencia C-570 de 2012, expresó: La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central – el Ministerio de Ambiente- encargado de emitir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional con participación de otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política. Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las corporaciones autónomas regionales. De otra parte, se destaca que la Constitución Política y las normas ambientales exigen, entonces, el compromiso de las diferentes instancias territoriales «para alcanzar una 608 Corte Constitucional, Sentencia C-462 de 2008 del 14 de mayo de 2008.
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